Revista de Prensa


· 20/4/2014

Hoy traemos a primer plano una sentencia dictada por el Tribunal Superior (TSJ) de Galicia, Sala de lo Contencioso, de 19 de Febrero de 2014, de la que fue ponente el magistrado Fernando Seoane Pesqueira, en la que se analiza la incidencia en el deporte de competición de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, según el cual "nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida"..

Se imputaba al "Club Deportivo Ciudad", de La Coruña, el haber organizado una competición no oficial al margen de la estructura federativa gallega a la que estaba adscrito.

De la sentencia nos llaman a atención especialmente estos párrafos:

“… del artículo 50.2 de la Ley 11/1997 se desprende que solamente podrían organizarse competiciones no oficiales cuando no exista federación deportiva en la modalidad deportiva correspondiente o si la correspondiente federación deportiva no organizase competiciones para determinadas categorías, lo que no es el caso del fútbol en las categorías de prebenjamines, benjamines y alevines. En ese sentido establece aquel precepto: "En caso de no existir federación deportiva gallega a la que estuviese atribuida dicha modalidad deportiva, o bien de que aquélla no organizase competiciones para determinadas categorías, la organización podrá corresponder a otra de las asociaciones previstas en la Ley o a la Administración deportiva de Galicia".

“Tampoco puede acogerse el argumento de los demandantes de que el artículo 1º.2 de la Ley 10/1990 dispone que la práctica del deporte es libre y voluntaria, puesto que ello se refiere a la actividad deportiva no competitiva, que es definida en el artículo 52, segundo párrafo, de la Ley 11/1997 del siguiente modo: "se entenderá la actividad deportiva no competitiva como la realizada por personas de manera individual o colectiva con la única finalidad de lograr una mayor calidad de vida y bienestar social". En tato en cuanto la actividad deportiva realizada fue competitiva, resulta evidente que no cabe ampararse en aquel precepto”.

“Por consiguiente, no cabe la organización por otra entidad distinta de la FGF de una competición de fútbol en las categorías de prebenjamines, benjamines y alevines, ni siquiera aunque se le atribuya carácter de no oficial”.

El caso

La sentencia aborda el caso de la impugnación de la resolución de 12 de mayo de 2011 del Comité Galego de Xustiza Deportiva, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la de 9 de febrero de 2011 del Comité de Apelación de la Federación Gallega de Fútbol, que a su vez confirmó la de 24 de diciembre de 2010 del Comité Territorial de Competición y disciplina de la Federación Gallega de Fútbol, por la que se impusieron al mencionado club dos multas, una de 150 euros, como autor de una infracción muy grave tipificada en el artículo 117.a de los estatutos y régimen disciplinario de la Federación Galega de Fútbol, y otra de 300 euros, como autor de una infracción muy grave tipificada en el artículo 68.1 de los estatutos y código disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol y 99.1.I de los estatutos y régimen disciplinario de la Federación Gallega de Fútbol, y una sanción de inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa por tiempo de dos años al pesidente del club por la comisión de una infracción muy grave de los artículos 117.a y 99.1.I de los estatutos y régimen disciplinario de la Federación Gallega de Fútbol, y del artículo 68.1 de los estatutos y código disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol.

Argumenta la sentencia:

“Los recurrentes fundaron su impugnación en que, según el artículo 3 de los estatutos de la FGF, las facultades de la FGF de promocionar, regular, organizar, gestionar y controlar, se refieren a las competiciones oficiales de fútbol, de modo que la organización de competiciones no oficiales pertenece a la actividad libre y voluntaria de los ciudadanos, quedando al margen de las competencias de la federación deportiva. De lo anterior deducen que la decisión, por parte del Club Deportivo Ciudad, de no inscribir a los equipos correspondientes a las categorías de prebenjamín, benjamín y alevín, debe reputarse legítima, por cuanto en su condición de asociación privada con personalidad jurídica y capacidad de obrar, sobre la base de su legítimo ejercicio del derecho a no participar en competiciones oficiales organizadas por la FGF durante la temporada 2009/2010, rehusó inscribir a sus equipos correspondientes a las categorías inferiores en las competiciones oficiales e inscribirlos en una competición no oficial o privada”.

“En consecuencia, los demandantes argumentan que el derecho a integrarse en la FGF para participar en competiciones oficiales incluye el derecho a no integrarse y no participar en las mismas, pues de otra forma la participación en dichas competiciones oficiales adquiriría carácter de obligación forzosa, lo cual sería contrario a lo establecido en el artículo 2º.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, según el cual "nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida".

“Por todo lo anterior, entienden que hay una inexistencia o aplicación extensiva de la normativa sancionadora, que contraviene el artículo 4.2 del Código Civil ("Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas"), así como el 4.1 del Código Penal ("Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas"), todo lo cual entienden que conlleva una vulneración del principio de tipicidad.”

Sin embargo, para la Sala, “no puede acogerse la argumentación de los recurrentes fundada en el artículo 2º.3 de la LO 1/2002 pues dicho precepto no es invocable respecto a los clubs deportivos, al menos los gallegos, que presentan la peculiaridad de que su objeto exclusivo o principal es, entre otros, la participación en competiciones oficiales”.

“En todo caso, el debate, en el caso presente, no es tanto si el club demandante tiene derecho a no participar en competiciones oficiales, sino si, tras dejar de inscribirse una anualidad (2009/2010) en la competición oficial en la que hasta entonces intervenía, puede organizar, con otros que se hallan en el mismo caso, una competición no oficial y paralela a la oficial en relación con las tres categorías inferiores (prebenjamines, benjamines y alevines), con toda la estructura de licencias, calendario, árbitros, comité de competición y disciplinario, etc”.

Prosigue la sentencia:

“El club recurrente, bajo la denominación "Ciudad Vieja", junto con otros, por no estar de acuerdo con la gestión de la forma de pago arbitral, acordó organizar y desarrollar las denominadas "Ligas AFAC", aprobando las bases y organización, conteniendo asimismo el compromiso, suscrito por parte de los clubs participantes, de no inscribir ningún equipo de estas categorías en la FGF, de modo que, además de darle apariencia de competición oficial, boicoteó la participación de los equipos de prebenjamines, benjamines y alevines en la FGF”.

“De lo anterior se desprende que el club recurrente, junto con otros, pese a estar federado, organizó una competición paralela con el mismo ámbito territorial que la liga oficial auspiciada por la FGF, cambiando su nombre y acordando con los demás no inscribirse en las mismas categorías en la FGF, lo que revela un ánimo evidente de avocar al fracaso a la competición oficial. Por tanto, no se trata del mero ejercicio del derecho a organizar una competición no oficial, sino de una actuación tendente a impedir que la FGF pudiera organizar la competición oficial. Incluso el presidente del Club Deportivo Ciudad se presentó como presidente del comité disciplinario de dicha competición paralela”.

La sentencia concluye con la la desestimación del recurso.